viernes, 22 de noviembre de 2013

DEDUCIBILIDAD PARCIAL DE GASTOS QUE SON INGRESOS EXENTOS PARA EL TRABAJADOR.

¿Que han visto ustedes respecto de la constitucionalidad (o inconstitucionalidad en todo caso) de hacer solo parcialmente deducibles los gastos que realiza el patrón y que son ingresos exentos para el trabajador?

Tengo para mí que ello carece de legalidad por lo siguiente:

Tratándose de horas extras, aguinaldos, primas y PTU NO SE ESTA frente a casos de pagos que el patrón realice discrecionalmente. Dichos pagos son obligatorios según la LFT.

Así mismo, el tratamiento de  exención que por concepto de ingresos tienen dichos pagos para el trabajador no es una cuestión de discrecionalidad. La actual LISR y la nueva que ha de publicarse indican cuales son las partes exentas de estos conceptos.
Como patrón-retenedor, se está obligado a calcular y enterar el ISR atendiendo a esos ordenamientos.

¿Por qué entonces ha de penalizarse al que en observancia de la LFT paga esos conceptos y en observancia de la LISR los hace exentos en la parte que corresponda?

Puede entender que se fije un tope a la deducción (por ejemplo) de autos. No hay obligación de comprar un automóvil. No hay legislación que diga cuanto ha de pagarse por el mismo y como ha de determinarse ese precio.

Pero con los pagos a trabajadores estamos ante la legal obligación de hacerlo, a una metodología incluida en la ley para su determinación  y ante la indicación de ley de exentarlos todos o en parte.

Luego está el asunto más bien técnico de determinar que se entiende por disminución de dichos pagos con respecto del año anterior, para saber si serán parcialmente deducibles en 47% o 53%

¿Se refieren a reducción de conceptos o de montos?
¿Es necesario hacer esta consideración en 2014 toda vez que la particularidad no existía en 2013 o hay que hacerla hasta 2015 comparando con 2014?

No soy Lic. en derecho, pero esto me parece que hay violación a la constitución. Ni igualdad en el tratamiento de unos gastos y otros, ni libertad para optar por reducirlos, ni seguridad jurídica pues no hay claridad en la ley sobre que es “disminución” de dichos conceptos. La vulneración de la garantía de propiedad puede ser estirar la liga un poco, pero que alguien que sabe nos diga.
Clasificación de las Garantías Individuales:

- Garantías de Igualdad- Ante la ley, todos somos iguales y solo ante características definidas en las mismas se podrá distinguir aquellos casos que sean excepcionales.

- Garantías de Libertad- Entre otras la libertad para desempeñar cualquier trabajo licito; a expresar las ideas; imprenta; el derecho de petición; la libertad de posesión y portación de armas; el libre tránsito; la libertad religiosa; la libre circulación de correspondencia; la libre concurrencia; la educación laica, gratuita y obligatoria.

- Garantías de Propiedad- Implica aspectos fundamentalmente económicos, ligados al desarrollo de los medios de producción y la distribución de la riqueza que de ellos se obtiene.

- Garantías de Seguridad Jurídica- Las autoridades deben actuar en todo momento con estricto apego a las leyes, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades que estén establecidas en las mismas, particularmente cuando se pretenda molestar al particular en sus bienes o libertad.

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